Ley de fundaciones

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ley de fundaciones

I

Ley de fundaciones. El artículo 34 de la Constitución reconoce «el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la Ley». Así mismo, el artículo 53.1 reserva a la ley la regulación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del Título I. Entre ellos se encuentra el de fundación, especificando que dichas normas legales deben respetar siempre el contenido esencial de estos derechos y libertades.

Esta previsión constitucional se encontraba cumplida mediante la Ley 30/1994 de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general. Esta ley regulaba en un solo cuerpo legal el régimen jurídico de los entes fundacionales y las ventajas de carácter impositivo que se conceden a las personas privadas, físicas o jurídicas, por sus aportaciones económicas en apoyo de ciertos fines de interés público. Esta puso fin a un régimen regulador de las fundaciones satisfaciendo las demandas legítimas y aspiraciones reiteradamente planteadas por el sector. Además se adaptó a las exigencias del nuevo orden constitucional, en lo referido al sistema de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

No obstante, diversas exigencias aconsejan la revisión de este marco legal:

  • En primer lugar, resulta necesario acoger en nuestro sistema jurídico algunas experiencias innovadoras que se han desarrollado en el derecho comparado. Que puedan servir para fortalecer el fenómeno fundacional en nuestro país.
  • Asimismo, la reforma da respuesta a las demandas de las propias fundaciones, en un sentido general de superar ciertas rigideces de la anterior regulación.

II

Esta Ley aborda la regulación sustantiva y procedimental de las fundaciones. Es una norma legal distinta a la que constituía el contenido del Título II de la anterior. Contenía los incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, ya que que presentaba unos perfiles específicos que demandaban un tratamiento separado.

Son tres los objetivos que se tratan de alcanzar con esta nueva regulación del derecho de fundación:

  • Reducir la intervención de los poderes públicos en el funcionamiento de las fundaciones. Se ha sustituido en la mayor parte de los casos la exigencia de autorización previa de actos y negocios jurídicos por parte del Protectorado. Esto es, por la de simple comunicación al mismo del acto o negocio realizado, con objeto de que pueda impugnarlo ante la instancia judicial competente y, eventualmente, ejercitar acciones legales contra los patronos responsables.
  • Se han flexibilizado y simplificado los procedimientos. Especialmente los de carácter económico y financiero, eximiendo además a las fundaciones de menor tamaño del cumplimiento de ciertas obligaciones exigibles a las de mayor entidad.
  • La Ley pretende dinamizar y potenciar el fenómeno fundacional, como cauce a través del que la sociedad civil coadyuva con los poderes públicos en la consecución de fines de interés general.

El Parlamento Europeo señala que «merecen apoyo especial las fundaciones que participen en la creación y desarrollo de respuestas e iniciativas, adaptadas a las necesidades sociológicas de la sociedad contemporánea. Particularmente, las que luchan por la defensa de la democracia, el fomento de la solidaridad, el bienestar de los ciudadanos, la profundización de los derechos humanos, la defensa del medio ambiente, la financiación de la cultura, las ciencias y prácticas médicas y la investigación».

También el Tribunal Constitucional ha apuntado que una de las notas características del Estado social de Derecho es que los intereses generales se definen a través de una interacción entre el Estado y los agentes sociales. Esta interpenetración entre lo público y lo privado trasciende al campo de lo organizativo, en donde las fundaciones desempeñan un papel de primera magnitud.

III

Entre las novedades más significativas del nuevo texto legal destaca en el capítulo I la regulación de las fundaciones extranjeras. Queda circunscrita a aquellas que pretendan ejercer actividades en España de manera estable. Se especifica que el Registro competente para su inscripción dependerá del ámbito, autonómico o supraautonómico en que desarrollen principalmente sus actividades. Se sancionará el incumplimiento de los requisitos legales con la prohibición de usar la denominación «Fundación» en nuestro territorio.

Introducción de una nueva regulación de la denominación de las fundaciones que trata de evitar duplicidades e inscripciones abusivas.

En el capítulo II, la Ley establece una presunción de suficiencia de la dotación a partir de 30.000 euros. Esto, con el fin de garantizar la viabilidad económica de la nueva entidad. Esta cantidad puede ser reducida cuando el Protectorado lo considere necesario, en atención a los fines específicos de cada fundación.

Así mismo, para garantizar la seriedad de las actuaciones conducentes a la constitución de las fundaciones, se prevé el cese de los patronos que no hubiesen instado la inscripción de la entidad constituida en los seis meses siguientes al otorgamiento de la escritura fundacional. El Protectorado procederá a nombrar nuevos patronos, previa autorización judicial, que asuman la obligación de inscribir la fundación en el correspondiente Registro de Fundaciones.

En el capítulo III, se potencia la estabilidad y el adecuado funcionamiento de los órganos de gobierno de las fundaciones con la obligatoriedad de la figura del Secretario. Con la posibilidad de crear órganos distintos del Patronato para el desempeño de los cometidos que expresamente se le encomienden.

Para facilitar el funcionamiento del Patronato, se prevé, además de la obligada representación de las personas jurídicas por personas físicas, que los patronos puedan ser representados por otros miembros del órgano colegiado.

Se admite la posibilidad de que el Patronato acuerde una retribución adecuada a los patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato. Esto siempre que el fundador no lo hubiese prohibido, resolviéndose así una problemática reiteradamente planteada por el sector.

IV

El patrimonio de la fundación, regulado en el capítulo IV, es uno de los campos donde el principio de libertad inspirador de toda la Ley se pone más ampliamente de manifiesto. Se sustituye, en determinados supuestos, el sistema de autorización previa por parte del Protectorado por la simple comunicación al mismo del acto o negocio realizado. Al objeto de que éste pueda, en su caso, llevar a cabo las acciones legales procedentes.

V

En el capítulo V se recoge la posibilidad de que la fundación pueda desarrollar por sí misma actividades económicas. Siempre que se trate de actividades relacionadas con los fines fundacionales o sean accesorias o complementarias.

Con objeto de facilitar la gestión contable de las fundaciones de menores dimensiones, se autoriza la utilización de modelos abreviados de rendición de cuentas cuando cumplan los requisitos establecidos legalmente al efecto para las sociedades mercantiles. Así mismo, las fundaciones de tamaño reducido podrán adoptar un modelo simplificado de llevanza de contabilidad. Estarán exentas de la obligación general de someter las cuentas anuales a auditoría externa.

Por otra parte, la obligación de aprobar un presupuesto anual ha sido sustituida por la de presentar un plan de actuación. Así, se mantiene la finalidad de ofrecer información acerca de los proyectos fundacionales, se facilita en gran medida la gestión de estas entidades.

VII

El capítulo VII reformula las funciones del Protectorado, potenciando las de apoyo y asesoramiento a las fundaciones sobre las que ejerce su competencia. En especial a las que se encuentran en proceso de constitución.

VIII

En el capítulo VIII, regulador del Registro de Fundaciones de competencia estatal, se prevé por primera vez la creación de una sección de denominaciones. En ella se anotarán los nombres de las fundaciones inscritas en los Registros estatal y autonómicos. Así como las denominaciones sobre cuya utilización exista reserva temporal, con objeto de evitar duplicidades.

Se crea en el Consejo Superior de Fundaciones una Comisión de cooperación e información registral. Se encargará de establecer mecanismos para la colaboración e información mutua entre Registros.

XI

El capítulo XI diseña el régimen aplicable a las fundaciones constituidas mayoritariamente por entidades del sector público estatal, aplicando la técnica fundacional al ámbito de la gestión pública. En esta regulación se establecen los requisitos y limitaciones exigidos por la especial naturaleza de la referida figura fundacional de carácter público.

En las disposiciones adicionales y finales se excluye de la aplicación de la Ley a las fundaciones gestionadas por el Patrimonio Nacional, denominadas Reales Patronatos. Además, se dispone el estricto respeto a lo dispuesto en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con la Iglesia Católica y con otras iglesias y confesiones, en relación con las fundaciones creadas o fomentadas por estas.

De la misma manera, la aplicación de la nueva normativa obliga a establecer las necesarias previsiones en cuanto a la subsistencia temporal de los actuales Registros de Fundaciones de competencia estatal. Así como a fijar un plazo para la adaptación de los Estatutos de las fundaciones ya constituidas.

En una Ley como esta, donde se contienen preceptos reguladores de las fundaciones de competencia estatal junto a otros dirigidos a todas las fundaciones, es de suma importancia efectuar una delimitación precisa de los distintos tipos de normas.

De esta forma, la disposición final primera enumera los preceptos que son de aplicación a todas las fundaciones, sean estatales o autonómicas. Bien por regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad de los españoles en el ejercicio del derecho de fundación (artículo 149.1.1.ª CE), bien por su naturaleza procesal (artículo 149.1.6.ª CE), bien por incorporar normas de derecho civil, sin perjuicio de la aplicabilidad preferente del derecho civil foral o especial allí donde exista (artículo 149.1.8.ª CE). Los preceptos restantes de la Ley serán únicamente de aplicación a las fundaciones de competencia estatal.

La nueva regulación de las Fundaciones del Sector Público Estatal ha obligado a realizar en la Ley General Presupuestaria ciertas adaptaciones. Se introducen a través de una disposición final.

Por último, pese a la relevancia de las innovaciones realizadas se ha conservado un número importante de preceptos de la Ley de 1994, cuya validez y eficacia han sido confirmadas por la práctica.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto desarrollar el derecho de fundación que está reconocido en el artículo 34 de la Constitución. Establece las normas de régimen jurídico de las fundaciones que corresponde dictar al Estado. Además de cómo regular las fundaciones de competencia estatal.

Artículo 2. Concepto.

Son fundaciones las organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.

Las fundaciones están dirigidas por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, ante todo, por la Ley.

Artículo 3. Fines y beneficiarios.

Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general. Pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo. Además de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente y de fomento de la economía social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales. De promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico.

La finalidad fundacional debe beneficiar a comunidades genéricas de personas. Tendrán esta consideración los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.

En ningún caso podrán constituirse fundaciones con la finalidad principal de destinar sus prestaciones al fundador o a los patronos, a sus cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, o a sus parientes hasta el cuarto grado inclusive. Así como a personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general.

Artículo 4. Personalidad jurídica.

Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones.

La inscripción sólo podrá ser denegada cuando dicha escritura no se ajuste a las prescripciones de la ley.

Solo las entidades inscritas en el Registro al que se refiere el apartado anterior, podrán utilizar la denominación de «Fundación».

Artículo 5. Denominación.

La denominación de las fundaciones se ajustará a las siguientes reglas:

  • Deberá figurar la palabra «Fundación» y no podrá coincidir o asemejarse creando confusión con ninguna otra previamente inscrita en los Registros de Fundaciones.
  • No se podrán incluir términos o expresiones que resulten contrarios a las leyes o que puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas.
  • No podrá formarse exclusivamente con el nombre de España, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales. Tampoco usar el nombre de organismos oficiales o públicos, tanto nacionales como internacionales. Salvo que se trate del propio de las entidades fundadoras.
  • La utilización del nombre o seudónimo de una persona física o de la denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos del fundador deberá contar con su consentimiento expreso. En caso de no ser posible, con el de su representante legal.
  • No podrán adoptarse denominaciones que hagan referencia a actividades que no se correspondan con los fines fundacionales o induzcan a error o confusión respecto de la naturaleza o actividad de la fundación.
  • Se observarán las prohibiciones y reservas de denominación previstas en la legislación vigente.

Artículo 6. Domicilio.

Deberán estar domiciliadas en España cuando desarrollen principalmente su actividad dentro del territorio nacional.

Las fundaciones tendrán su domicilio estatutario en el lugar donde se encuentre la sede de su Patronato o donde desarrollen principalmente sus actividades.

Las que se inscriban en España para desarrollar una actividad principal en el extranjero tendrán su domicilio estatutario en la sede de su Patronato dentro del territorio nacional.

Artículo 7. Fundaciones extranjeras.

Las fundaciones extranjeras que pretendan ejercer sus actividades de forma estable en España deberán mantener una delegación en territorio español. Esta constituirá su domicilio a los efectos de esta Ley y se inscribirá en el Registro de Fundaciones competente.

La fundación extranjera que pretenda su inscripción deberá acreditar ante el Registro de Fundaciones correspondiente que ha sido válidamente constituida con arreglo a su ley personal. Podrá denegarse cuando no se acredite la circunstancia señalada, así como cuando los fines no sean de interés general con arreglo al ordenamiento español.

Las fundaciones extranjeras que incumplan los requisitos establecidos en este artículo no podrán utilizar la denominación de «Fundación».

Quedarán sometidas al Protectorado que corresponda en función del ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades.

CAPÍTULO II

Constitución de la fundación

Artículo 8. Capacidad para fundar.

Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, sean públicas o privadas.

Las personas físicas requerirán de capacidad para disponer gratuitamente, inter vivos o mortis causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación.

Personas jurídicas privadas de índole asociativa requerirán el acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes. Esto con arreglo a sus Estatutos o a la legislación que les resulte aplicable. Las de índole institucional deberán contar con el acuerdo de su órgano rector.

Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario.

Artículo 9. Modalidades de constitución.

La fundación podrá constituirse por actos «inter vivos» o «mortis causa».

La constitución de la fundación por acto «inter vivos» se realizará mediante escritura pública.

Constitución de la fundación por acto «mortis causa» se realizará testamentariamente, cumpliéndose en el testamento los requisitos establecidos para la escritura de constitución.

Si en la constitución de una fundación por acto «mortis causa» el testador se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta Ley se otorgará por el albacea testamentario. En su defecto, por los herederos testamentarios. En caso de que estos no existieran, o incumplieran esta obligación, la escritura se otorgará por el Protectorado, previa autorización judicial.

Artículo 10. Escritura de constitución.

La escritura de constitución de una fundación deberá contener los siguientes extremos:

  • El nombre, apellidos, edad y estado civil del fundador o fundadores, si son personas físicas. Su denominación o razón social, si son personas jurídicas. En ambos casos, su nacionalidad y domicilio y número de identificación fiscal.
  • La voluntad de constituir una fundación.
  • La dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación.
  • Los Estatutos de la fundación.
  • La identificación de las personas que integran el Patronato, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.

Artículo 11. Estatutos.

En los Estatutos de la fundación se hará constar:

  • La denominación de la entidad.
  • Los fines fundacionales.
  • El domicilio de la fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.
  • Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.
  • La composición del Patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.
  • Otras disposiciones y condiciones lícitas que el fundador o los fundadores quieran establecer.

Toda disposición de los Estatutos de la fundación o manifestación de la voluntad del fundador que sea contraria a la Ley se tendrá por no puesta, salvo que afecte a la validez constitutiva de esta. En este último caso, no procederá la inscripción de la fundación en el correspondiente Registro de Fundaciones.

Artículo 12. Dotación.

La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Será suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 euros.

Cuando la dotación sea de valor inferior, el fundador deberá justificar su adecuación y suficiencia a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación. Unido a un estudio económico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos.

Si la aportación es dineraria, podrá efectuarse de forma sucesiva. En tal caso, el desembolso inicial será, al menos, del 25 por 100. El resto se deberá hacer efectivo en un plazo no superior a cinco años desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la fundación.

Si la aportación no es dineraria, deberá incorporarse a la escritura de constitución tasación realizada por un experto independiente.

En uno y otro caso, deberá garantizarse la realidad de las aportaciones ante el notario autorizante en los términos que se establezcan reglamentariamente .

Se aceptará como dotación el compromiso de aportaciones de terceros.

Formarán parte también de la dotación los bienes y derechos de contenido patrimonial que durante la existencia de la fundación se aporten en tal concepto por el fundador o por terceras personas.

En ningún caso se considerará dotación el mero propósito de recaudar donativos.

Artículo 13. Fundación en proceso de formación.

Otorgada la escritura fundacional se procede a la inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones. El Patronato de la fundación realizará, además de los actos necesarios para la inscripción, únicamente aquellos otros que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio. Así como los que no admitan demora sin perjuicio para la fundación, los cuales se entenderán automáticamente asumidos por esta cuando obtenga personalidad jurídica.

Transcurridos seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública fundacional sin que los patronos hubiesen instado la inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones, el Protectorado procederá a cesar a los patronos. Estos responderán solidariamente de las obligaciones contraídas en nombre de la fundación y por los perjuicios que ocasione la falta de inscripción.

Asimismo, el Protectorado procederá a nombrar nuevos patronos que asumirán la obligación de inscribir la fundación en el correspondiente Registro de Fundaciones.

CAPÍTULO III

Gobierno de la fundación

Artículo 14. Patronato.

En toda fundación deberá existir, con la denominación de Patronato, un órgano de gobierno y representación. Este adoptará sus acuerdos por mayoría en los términos establecidos en los Estatutos.

El Patronato deberá cumplir los fines fundacionales y administrar los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, manteniendo el rendimiento y utilidad de estos.

Artículo 15. Patronos.

El Patronato estará constituido por un mínimo de tres miembros. Entre ellos elegirán un Presidente, si no estuviera prevista de otro modo la designación de este.

Asimismo, el Patronato deberá nombrar un Secretario, cargo que podrá recaer en una persona ajena, y a quien corresponderá la certificación de los acuerdos del Patronato. En caso de ser persona ajena tendrá voz pero no voto.

Podrán ser miembros del Patronato las personas físicas que tengan plena capacidad de obrar y no estén inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos.

Las personas jurídicas podrán formar parte del Patronato y deberán designar a la persona o personas físicas que las representen en los términos establecidos en los Estatutos.

Los patronos entrarán a ejercer sus funciones después de haber aceptado expresamente el cargo en documento público, en documento privado con firma legitimada por notario o mediante comparecencia realizada al efecto en el Registro de Fundaciones.

De la misma manera, la aceptación se podrá llevar a cabo ante el Patronato. Acreditándose a través de certificación expedida por el Secretario, con firma legitimada notarialmente. La aceptación se notificará formalmente al Protectorado, y se inscribirá en el Registro de Fundaciones.

Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el cargo les ocasione en el desempeño de su función.

No obstante, el Patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato, previa autorización del Protectorado.

El cargo de patrono que recaiga en persona física deberá ejercerse personalmente. No obstante, podrá actuar en su nombre y representación otro patrono designado por él. Esta actuación será siempre para actos concretos y deberá ajustarse a las instrucciones que, en su caso, el representado formule por escrito.

Artículo 16. Delegación y apoderamientos.

Si los Estatutos no lo prohibieran, el Patronato podrá delegar sus facultades en uno o más de sus miembros. No se puede delegar la aprobación de las cuentas y del plan de actuación, la modificación de los Estatutos, la fusión y la liquidación de la fundación. Tampoco aquellos actos que requieran la autorización del Protectorado.

Los Estatutos podrán prever la existencia de otros órganos para el desempeño de las funciones que expresamente se les encomienden. Con las excepciones previstas en el párrafo anterior.

El Patronato podrá otorgar y revocar poderes generales y especiales, a no ser que los Estatutos digan lo contrario.

Las delegaciones, los apoderamientos generales y su revocación, así como la creación de otros órganos, se deberán inscribir en el Registro de Fundaciones.

Artículo 17. Responsabilidad de los patronos.

Los patronos deberán desempeñar el cargo con la diligencia de un representante leal. Responderán solidariamente frente a la fundación de los daños y perjuicios que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos, o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. Quedarán exentos de responsabilidad quienes hayan votado en contra del acuerdo. Además de quienes prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o conociéndola hicieron lo suficiente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente.

La acción de responsabilidad se entablará ante la autoridad judicial y en nombre de la fundación:

  • Por el propio órgano de gobierno de la fundación en cuya adopción no participará el patrono afectado.
  • A través del Protectorado.
  • Por los patronos disidentes o ausentes, así como por el fundador cuando no fuere Patrono.

Artículo 18. Sustitución, cese y suspensión de patronos.

La sustitución de los patronos se producirá en la forma prevista en los Estatutos. Cuando no sea posible, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley. Queda facultado el Protectorado, hasta que la modificación estatutaria se produzca, para la designación de la persona o personas que integren de manera provisional el órgano de gobierno y representación de la fundación.

El cese de los patronos de una fundación se producirá en los supuestos siguientes:

  • Por muerte o declaración de fallecimiento, así como por extinción de la persona jurídica.
  • Incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad.
  • Por cese en el cargo por razón del cual fueron nombrados miembros del Patronato.
  • Por no desempeñar el cargo con la diligencia prevista.
  • Resolución judicial que acoja la acción de responsabilidad por los actos mencionados en el artículo anterior.
  • Por el transcurso del plazo de seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública fundacional sin haber instado la inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones.
  • Por el transcurso del período de su mandato si fueron nombrados por un determinado tiempo.
  • Renuncia, que podrá llevarse a cabo por cualquiera de los medios y mediante los trámites previstos para la aceptación.
  • Por las causas establecidas válidamente para el cese en los Estatutos.

La suspensión de los patronos podrá ser acordada cautelarmente por el juez cuando se entable contra ellos la acción de responsabilidad.

La sustitución, el cese y la suspensión de los patronos se inscribirán en el correspondiente Registro de Fundaciones.

CAPÍTULO IV

Patrimonio de la fundación

Artículo 19. Composición, administración y disposición del patrimonio.

El patrimonio de la fundación está formado por todos los bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica que integren la dotación. Así como por aquellos que adquiera la fundación después de su constitución.

La administración y disposición del patrimonio corresponderá al Patronato en la forma establecida en los Estatutos y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 20. Titularidad de bienes y derechos.

La fundación deberá figurar como titular de todos los bienes y derechos integrantes de su patrimonio. Esto deberá constar en su inventario anual.

Los órganos de gobierno promoverán la inscripción a nombre de la fundación de los bienes y derechos que integran su patrimonio en los Registros públicos correspondientes.

Artículo 21. Enajenación y gravamen.

La enajenación, onerosa o gratuita, así como el gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación requerirán la previa autorización del Protectorado. Esta se concederá si existe una causa justa acreditada debidamente.

Los bienes y derechos de la fundación están directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales. Esto cuando dicha vinculación esté contenida en una declaración de voluntad expresa, ya sea del fundador, del Patronato de la fundación o de la persona física o jurídica, pública o privada que realice una aportación voluntaria a la fundación, y siempre respecto de los bienes y derechos aportados.

Asimismo, la vinculación podrá realizarse por resolución motivada del Protectorado o de la autoridad judicial.

Deberán ser comunicados por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo de treinta días hábiles siguientes a su realización lo siguiente:

  • Los actos restantes de disposición de aquellos bienes y derechos fundacionales distintos de los que forman parte de la dotación o estén vinculados directamente al cumplimiento de los fines fundacionales, incluida la transacción o compromiso, y de gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales.
  • Bienes de interés cultural, así como aquéllos cuyo importe, con independencia de su objeto, sea superior al 20 por 100 del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado.

El Protectorado podrá ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos, cuando los acuerdos del Patronato fueran lesivos para la fundación.

Las enajenaciones o gravámenes se harán constar anualmente en el Registro de Fundaciones al término del ejercicio económico. De la misma forma, se inscribirán en el Registro de la Propiedad o en el Registro público que corresponda y se reflejarán en el Libro inventario de la fundación.

Artículo 22. Herencias y donaciones.

La aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.

Los patronos serán responsables frente a la fundación de la pérdida del beneficio de inventario por los actos a que se refiere el artículo 1024 del Código Civil.

La aceptación de legados con cargas o donaciones onerosas y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas será comunicada por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes. Este puede ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos, si los actos del Patronato fueran lesivos para la fundación, en los términos previstos en esta Ley de fundaciones.

CAPÍTULO V

Funcionamiento y actividad de la fundación

Artículo 23. Principios de actuación.

Las fundaciones están obligadas a:

  • Destinar de manera efectiva el patrimonio y sus rentas, de acuerdo con la presente Ley de fundaciones y los Estatutos pertinentes, a sus fines fundacionales.
  • Dar información de sus fines y actividades para que sean conocidos por sus eventuales beneficiarios y demás interesados.
  • Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación para con sus beneficiarios.

Artículo 24. Actividades económicas.

Las fundaciones podrán desarrollar actividades económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias. Además, podrán intervenir en cualquiera de las actividades económicas a través de su participación en sociedades.

Podrán participar en sociedades mercantiles en las que no se responda personalmente de las deudas sociales. Cuando esta participación sea mayoritaria deberán informar al Protectorado en cuanto dicha circunstancia se produzca.

Si la fundación recibiera por cualquier título, bien como parte de la dotación inicial, bien en un momento posterior, alguna participación en sociedades en las que deba responder personalmente de las deudas sociales, deberá enajenar dicha participación. A no ser que, en el plazo máximo de un año, se produzca la transformación de estas sociedades en otras en las que quede limitada la responsabilidad de la fundación.

Artículo 25. Contabilidad, auditoría y plan de actuación.

Las fundaciones deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad. Debe permitir un seguimiento cronológico de las operaciones realizadas.

Para ello necesitarán llevar un Libro Diario y un Libro de Inventarios y Cuentas Anuales.

El Presidente, o la persona que conforme a los Estatutos de la fundación, formulará las cuentas anuales. Deberán ser aprobadas en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio por el Patronato de la fundación.

Las cuentas anuales, que comprenden el balance, la cuenta de resultados y la memoria, forman una unidad. Deben ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la fundación.

La memoria, además de completar, ampliar y comentar la información contenida en el balance y en la cuenta de resultados, incluirá:

  • Actividades fundacionales.
  • Cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación.
  • Grado de cumplimiento del plan de actuación, indicando los recursos empleados, su procedencia y el número de beneficiarios en cada una de las distintas actuaciones realizadas.
  • Convenios que, en su caso, se hayan llevado a cabo con otras entidades para estos fines.
  • Grado de cumplimiento de las reglas establecidas en el artículo 27 de la presente Ley.

Las actividades fundacionales figurarán detalladas con los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Igualmente, se incorporará a la memoria un inventario de los elementos patrimoniales, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente.

Las fundaciones podrán formular sus cuentas anuales en los modelos abreviados cuando cumplan los requisitos establecidos para las sociedades mercantiles. La referencia al importe neto de la cifra anual de negocios, establecida en la legislación mercantil, se entenderá realizada al importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia más, si procede, la cifra de negocios de su actividad mercantil.

Reglamentariamente se desarrollará un modelo de llevanza simplificado de la contabilidad. Podrá ser aplicado por las fundaciones en las que, al cierre del ejercicio, se cumplan al menos dos de las siguientes circunstancias:

  • Que el total de las partidas del activo no supere 150.000 euros. A estos efectos, se entenderá por total activo el total que figura en el modelo de balance.
  • El importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia, más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil, sea inferior a 150.000 euros.
  • Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 5.

Existe obligación de someter a auditoría externa las cuentas anuales de todas las fundaciones en las que, cuando se cierre el ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes:

  • Que el total de las partidas del activo supere 2.400.000 euros.
  • El importe neto de su volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil sea superior a 2.400.000 euros.
  • Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50.

La auditoría se contratará y realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. Los auditores disponen de un plazo mínimo de un mes, a partir del momento en que les fueran entregadas las cuentas anuales formuladas, para realizar el informe de auditoría. El régimen de nombramiento y revocación de los auditores se establecerá reglamentariamente.

En relación con las circunstancias señaladas en los apartados anteriores, se aplicarán teniendo en cuenta lo siguiente:

  • Cuando una fundación, en la fecha de cierre del ejercicio, pase a cumplir dos de las citadas circunstancias, o bien cese de cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos en cuanto a lo señalado si se repite durante dos ejercicios consecutivos.
  • En el primer ejercicio económico desde su constitución o fusión, las fundaciones cumplirán lo dispuesto en los apartados anteriormente mencionados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias que se señalan.

Las cuentas anuales se aprobarán por el Patronato de la fundación y se presentarán al Protectorado en los diez días hábiles siguientes a su aprobación. En su caso, se acompañarán del informe de auditoría.

El Protectorado procederá a depositarlas en el Registro de Fundaciones. Cualquier persona podrá obtener información de los documentos depositados.

El Patronato elaborará y remitirá al Protectorado, en los últimos tres meses de cada ejercicio, un plan de actuación. En él quedarán reflejados los objetivos y las actividades que se prevea desarrollar durante el ejercicio siguiente.

Cuando se realicen actividades económicas, la contabilidad de las fundaciones se ajustará a lo dispuesto en el Código de Comercio. Deberán formular cuentas anuales consolidadas cuando la fundación se encuentre en cualquiera de los supuestos allí previstos para la sociedad dominante.

Artículo 26. Obtención de ingresos.

Las fundaciones podrán obtener ingresos por sus actividades siempre que no implique una limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios.

Artículo 27. Destino de rentas e ingresos.

A la realización de los fines fundacionales deberá ser destinado, al menos, el 70 por 100 de los resultados de las explotaciones económicas que se desarrollen. Además de los ingresos que se obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados, para la obtención de tales resultados o ingresos. Se deberá destinar el resto a incrementar bien la dotación o bien las reservas según acuerdo del Patronato.

Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados por la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de gestión, financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos. Se excluye de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios.

El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los respectivos resultados e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de este ejercicio.

En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de la constitución o en un momento posterior. Tampoco los ingresos obtenidos en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica. Siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes inmuebles en los que concurra dicha circunstancia.

Se entiende por gastos de administración los directamente ocasionados por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación. Además de aquellos otros de los que los patronos tienen derecho a resarcirse de acuerdo con el artículo 15.4.

Reglamentariamente se determinará la proporción máxima de dichos gastos.

Artículo 28. Autocontratación.

Los patronos podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, previa autorización del Protectorado que se extenderá al supuesto de personas físicas que actúen como representantes de los patronos.

CAPÍTULO VI

Modificación, fusión y extinción de la fundación

Artículo 29. Modificación de los Estatutos.

El Patronato podrá acordar la modificación de los Estatutos de la fundación siempre que lo desee, salvo que el fundador lo haya prohibido.

Cuando las circunstancias que presidieron la constitución de la fundación hayan variado de manera que ésta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a sus Estatutos, el Patronato deberá acordar la modificación de estos. Salvo que para este supuesto el fundador haya previsto la extinción de la fundación.

Si el Patronato no cumple con lo previsto en el apartado anterior, el Protectorado le requerirá para que lo cumpla. Solicitará en caso contrario de la autoridad judicial que resuelva sobre la procedencia de la modificación de Estatutos requerida.

La modificación o nueva redacción de los Estatutos acordada por el Patronato se comunicará al Protectorado. Este solo podrá oponerse por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado, en el plazo máximo de tres meses desde la notificación de este del correspondiente acuerdo del Patronato. El Protectorado podrá comunicar en cualquier momento dentro de dicho plazo su no oposición a la modificación o nueva redacción de los Estatutos.

La modificación o nueva redacción habrá de ser formalizada en escritura pública e inscrita en el correspondiente Registro de Fundaciones.

Artículo 30. Fusión.

Las fundaciones, siempre que no lo haya prohibido el fundador, podrán fusionarse previo acuerdo de los respectivos Patronatos. Se comunicará al Protectorado.

El Protectorado podrá oponerse a la fusión por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación al mismo de los respectivos acuerdos de las fundaciones interesadas.

La fusión requerirá el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones.

La escritura pública contendrá los Estatutos de la fundación resultante de la fusión. Así como la identificación de los miembros de su primer Patronato.

Cuando una fundación resulte incapaz de alcanzar sus fines, el Protectorado podrá requerirla para que se fusione con otra de análogos fines.

Artículo 31. Causas de extinción.

La fundación se extinguirá:

  • Cuando expire el plazo por el que fue constituida.
  • Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional.
  • En el momento en el que sea imposible la realización del fin fundacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la presente Ley de fundaciones.
  • Cuando así resulte de la fusión a que se refiere el artículo anterior.
  • En el momento en el que concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los Estatutos.
  • Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes.

Artículo 32. Formas de extinción.

Cuando expire el plazo por el que fue constituida la fundación se extinguirá de pleno derecho.

Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional, sea imposible la realización del fin fundacional o concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los Estatutos la extinción de la fundación requerirá acuerdo del Patronato ratificado por el Protectorado. Si no hubiese acuerdo del Patronato, o este no fuese ratificado por el Protectorado, la extinción de la fundación requerirá resolución judicial motivada, que podrá ser instada por el Protectorado o por el Patronato, según los casos.

Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes se requerirá resolución judicial motivada.

El acuerdo de extinción o, en su caso, la resolución judicial, se inscribirán en el correspondiente Registro de Fundaciones.

Artículo 33. Liquidación.

La extinción de la fundación determinará la apertura del procedimiento de liquidación. Se realizará por el Patronato de la fundación bajo el control del Protectorado.

Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disolución, a la consecución de aquellos, y que hayan sido designados en el negocio fundacional o en los Estatutos de la fundación extinguida. En su defecto, este destino podrá ser decidido, en favor de las mismas fundaciones y entidades mencionadas, por el Patronato, cuando tenga reconocida esa facultad por el fundador. A falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido.

No obstante, las fundaciones podrán prever en sus Estatutos o cláusulas fundacionales que los bienes y derechos resultantes de la liquidación sean destinados a entidades públicas, de naturaleza no fundacional, que persigan fines de interés general.

Reglamentariamente se establecerán los criterios reguladores del procedimiento de liquidación a que se hace referencia en los apartados anteriores.

CAPÍTULO VII

El Protectorado

Artículo 34. Protectorado.

El Protectorado velará por el correcto ejercicio del derecho de fundación y por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones. Este será ejercido por la Administración General del Estado, en la forma que reglamentariamente se determine, respecto de las fundaciones de competencia estatal.

Artículo 35. Funciones del Protectorado.

Son funciones del Protectorado:

  • Informar sobre la idoneidad de los fines y sobre la suficiencia dotacional de las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución.
  • Asesorar a las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución.
  • Asesorar a las fundaciones ya inscritas sobre su régimen jurídico, económico-financiero y contable, así como sobre cualquier cuestión relativa a las actividades desarrolladas en el cumplimiento de sus fines, prestándoles a tal efecto el apoyo necesario.
  • Dar a conocer la existencia y actividades de las fundaciones.
  • Velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales y teniendo en cuenta la consecución del interés general.
  • Verificar si los recursos económicos de la fundación han sido aplicados a los fines fundacionales, pudiendo solicitar del Patronato la información que a tal efecto resulte necesaria.
  • Ejercer provisionalmente las funciones del órgano de gobierno de la fundación si por cualquier motivo faltasen todas las personas llamadas a integrarlo.
  • Designar nuevos patronos de las fundaciones en período de constitución cuando los patronos inicialmente designados no hubieran promovido su inscripción registral, en los términos previstos en el artículo 13.2 de la presente Ley de fundaciones.
  • Cuantas otras funciones se establezcan en esta o en otras leyes.

En todo caso, el Protectorado está legitimado para ejercitar la correspondiente acción de responsabilidad y para instar el cese de los patronos.

Así mismo, está legitimado para impugnar los actos y acuerdos del Patronato que sean contrarios a los preceptos legales o estatutarios por los que se rige la fundación.

Cuando el Protectorado encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de una fundación, dictará resolución motivada. Trasladará toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, comunicando esta circunstancia a la fundación interesada.

CAPÍTULO VIII

El Registro de Fundaciones de competencia estatal

Artículo 36. El Registro de Fundaciones de competencia estatal.

Existirá un Registro de Fundaciones de competencia estatal dependiente del Ministerio de Justicia. En él se inscribirán los actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una Comunidad Autónoma.

La estructura y funcionamiento del Registro de Fundaciones de competencia estatal se determinarán reglamentariamente.

En el Registro de Fundaciones de competencia estatal se llevará una sección de denominaciones. En ella se integrarán las de las fundaciones ya inscritas en los Registros estatal y autonómicos, y las denominaciones sobre cuya utilización exista reserva temporal.

Las Comunidades Autónomas, una vez realizada la inscripción de la constitución de la fundación o, en su caso, de la extinción de esta, darán traslado de estas circunstancias al Registro de Fundaciones de competencia estatal para constancia y publicidad general.

Artículo 37. Efectos.

Los Registros de Fundaciones serán públicos.

La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en los Registros. También por medios informáticos o telemáticos que se ajustarán a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Los actos sujetos a inscripción no inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción no inscrito.

Cuando el Registro encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de una fundación, dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, comunicando esta circunstancia a la fundación interesada, quedando suspendido el procedimiento de inscripción hasta tanto recaiga resolución judicial firme.

CAPÍTULO IX

El Consejo Superior de Fundaciones

Artículo 38. Consejo Superior de Fundaciones.

Se crea, con carácter de órgano consultivo, el Consejo Superior de Fundaciones.

El Consejo Superior de Fundaciones estará integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las fundaciones. Atenderá, especialmente, a la existencia de asociaciones de fundaciones con implantación estatal. Se regirá por las normas que reglamentariamente se establezcan sobre su estructura y composición.

Artículo 39. Funciones del Consejo Superior de Fundaciones.

Serán funciones del Consejo Superior de Fundaciones:

  • Asesorar e informar sobre cualquier disposición legal o reglamentaria de carácter estatal que afecte directamente a las fundaciones, así como formular propuestas en este ámbito. De la misma manera, podrá informar sobre tales asuntos cuando le sean consultadas por los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
  • Planificar y proponer las actuaciones necesarias para la promoción y fomento de las fundaciones.
  • Las demás que le puedan atribuir las disposiciones vigentes.

Artículo 40. Comisión de cooperación e información registral.

Se crea el Consejo Superior de Fundaciones la Comisión de cooperación e información registral. Estará integrado por representantes de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Dicha Comisión se encargará de establecer mecanismos para la colaboración e información mutua entre los distintos registros. En particular, en lo relativo a las denominaciones y a las comunicaciones sobre la inscripción y la extinción de fundaciones.

CAPÍTULO X

Autorizaciones, intervención temporal y recursos

Artículo 41. Autorizaciones.

La tramitación de las autorizaciones a que hace referencia la presente Ley de fundaciones se regirá por lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 42. Intervención temporal.

Si el Protectorado advirtiera una grave irregularidad en la gestión económica que ponga en peligro la subsistencia de la fundación o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, requerirá del Patronato. Una vez oído este, la adopción de las medidas que estime pertinentes para su corrección.

Si el requerimiento al que se refiere el apartado anterior no fuese atendido en el plazo que al efecto se señale, el Protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial que acuerde la intervención temporal de la fundación. Autorizada judicialmente la intervención de la fundación, el Protectorado asumirá todas las atribuciones legales y estatutarias del Patronato durante el tiempo que determine el juez.

La resolución judicial que acuerde la intervención temporal de la fundación se inscribirá en el correspondiente Registro de Fundaciones.

Artículo 43. Recursos jurisdiccionales.

Los actos del Protectorado ponen fin a la vía administrativa y serán impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Las resoluciones dictadas en los recursos contra la calificación de los Registros de Fundaciones ponen fin a la vía administrativa. Podrán ser impugnadas ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la fundación conocer de las pretensiones a las que se refieren los artículos 9.4, 13.2 ; 17.3; 18.2.d); 18.3; 29.3; 30.4; 32.2, 3 y 4; 35.2 y 42.2 de la presente Ley de fundaciones.

CAPÍTULO XI

Fundaciones del sector público estatal

Artículo 44. Concepto.

A los efectos de esta Ley, se consideran fundaciones del sector público estatal aquellas fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General del Estado, sus organismos públicos o demás entidades del sector público estatal.
  • Su patrimonio fundacional está formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

Artículo 45. Creación.

La creación de fundaciones del sector público estatal deberá ser autorizada por Acuerdo del Consejo de Ministros.

También requerirán dicha autorización las cesiones o aportaciones de bienes y derechos a una fundación previamente constituida cuando como consecuencia de aquéllas concurra en ella la circunstancia a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 44.

En el expediente de autorización deberá incluirse una memoria, que habrá de ser informada por el Ministerio de Administraciones Públicas. En ella, entre otros aspectos, se deben justificar las razones o motivos por los que se considera que existirá una mejor consecución de los fines de interés general perseguidos a través de una fundación que mediante otras formas jurídicas, públicas o privadas.

También deberá presentarse una memoria económica, que habrá de ser informada por el Ministerio de Hacienda. En el caso de creación de fundaciones, en la memoria se justificará la suficiencia de la dotación inicialmente prevista para el comienzo de su actividad y de los compromisos futuros para garantizar su continuidad.

Artículo 46. Régimen jurídico.

Las fundaciones del sector público estatal estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

  • No podrán ejercer potestades públicas.
  • Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades del sector público estatal fundadoras. Deben coadyuvar a la consecución de los fines de estas, sin que ello suponga la asunción de sus competencias propias, salvo previsión legal expresa.

El Protectorado de estas fundaciones se ejercerá por la Administración General del Estado.

En materia de presupuestos, contabilidad y auditoría de cuentas, estas fundaciones se regirán por las disposiciones que les sean aplicables del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

La realización de la auditoría externa de las fundaciones del sector público estatal en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 25.5 de la presente Ley, corresponderá a la Intervención General de la Administración del Estado.

La selección del personal deberá realizarse con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de la correspondiente convocatoria.

Así mismo, su contratación se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

Cuando la actividad exclusiva o principal de la fundación sea la disposición dineraria de fondos, sin contraprestación directa de los beneficiarios, para la ejecución de actuaciones o proyectos específicos, dicha actividad se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, siempre que tales recursos provengan del sector público estatal.

En los aspectos no regulados específicamente en este capítulo, las fundaciones del sector público estatal se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la presente Ley de fundaciones.

Disposición adicional primera. Fundaciones del Patrimonio Nacional.

La presente Ley no será de aplicación a las fundaciones a que se refiere la Ley 23/1982, de 16 de junio, del Patrimonio Nacional.

Disposición adicional segunda. Fundaciones de entidades religiosas.

Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas. Así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones creadas o fomentadas por estas.

Disposición adicional tercera. Fundaciones públicas excluidas.

Las fundaciones públicas sanitarias a que se refiere el artículo 111 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, seguirán rigiéndose por su normativa específica.

Disposición adicional cuarta. Fundaciones constituidas al amparo de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud.

Las fundaciones constituidas al amparo de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, seguirán rigiéndose por su normativa específica, aplicándoseles los preceptos del capítulo XI con carácter supletorio.

Disposición adicional quinta. Obligaciones de los notarios.

Los notarios deberán poner en conocimiento del Protectorado el contenido de las escrituras públicas en lo referente a la constitución de las fundaciones y sus modificaciones posteriores, mediante la remisión de copia simple de las citadas escrituras.

En el caso de que la fundación haya sido constituida en testamento, la referida obligación será cumplimentada cuando el notario autorizante tuviere conocimiento del fallecimiento del testador.

Disposición adicional sexta. Depósito de cuentas y legalización de libros.

Corresponden al Registro de Fundaciones de competencia estatal las funciones relativas al depósito de cuentas y la legalización de los libros de las fundaciones de competencia estatal.

Disposición adicional séptima. Fundaciones vinculadas a los partidos políticos (nueva).

Las fundaciones vinculadas a los partidos políticos se regirán por lo dispuesto en la presente Ley. Sus recursos podrán proceder de la financiación pública a través de los presupuestos de las distintas Administraciones públicas en los términos establecidos en la legislación presupuestaria aplicable y mediante las correspondientes convocatorias públicas.

Disposición transitoria primera. Adaptación de los Estatutos de las fundaciones y modificación de la dotación.

En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las fundaciones ya constituidas deberán adaptar sus Estatutos, cuando proceda, a lo dispuesto en esta. Quedarán extinguidos los plazos de adaptación estatutaria previstos en la legislación anterior. La dotación de dichas fundaciones no se someterá al régimen previsto en el artículo 12 de esta Ley de fundaciones.

Para las fundaciones de competencia de las Comunidades Autónomas dicha adaptación sólo procederá en los términos de la disposición final primera.

Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 sin haberse producido la adaptación de Estatutos no se inscribirá documento alguno de la fundación en el correspondiente Registro de Fundaciones hasta que la adaptación se haya verificado.

Las condiciones estatutarias contrarias a la presente Ley de las fundaciones constituidas «a fe y conciencia» se tendrán por no puestas.

Disposición transitoria segunda. Fundaciones preexistentes del sector público estatal.

Las fundaciones del sector público estatal ya constituidas deberán adaptar sus Estatutos a lo dispuesto en el capítulo XI de la presente Ley, en el plazo de dos años a contar desde la fecha de su entrada en vigor.

Disposición transitoria tercera. Protectorados de fundaciones.

Hasta tanto se apruebe la regulación reglamentaria del Protectorado de las fundaciones de competencia estatal, las fundaciones de este carácter continuarán adscritas a los Protectorados actualmente existentes.

Disposición transitoria cuarta. Registros de Fundaciones de competencia estatal.

A los efectos previstos en esta Ley de fundaciones, y en tanto no entre en funcionamiento el Registro de Fundaciones a que se refiere el artículo 36, subsistirán los Registros de Fundaciones actualmente existentes.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta y, en particular, el Título I y las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, octava, decimotercera, decimocuarta, decimoséptima y decimoctava de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

Disposición final primera. Aplicación de la Ley.

Artículos 2 ; 3.1, 2 y 3; 4; 14; 31 y 34.1 constituyen las condiciones básicas para el ejercicio del derecho de fundación reconocido en el artículo 34, en relación con el 53, de la Constitución, y son de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución.

Los artículos 6 ; 7 y 37.4 son de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.ª y 8.ª de la Constitución.

Artículos 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17.1 y 2, 18.1.2. y 4, 19.1, 22,1 y 2, excepto el último inciso 29.1, 2, 3 y 5, 30.1, 3 y 4, 32 y 42 constituyen legislación civil y son de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución, sin perjuicio de la aplicabilidad preferente del Derecho Civil Foral o Especial, allí donde exista.

Los artículos 17.3 ; 18.3; 21.3, segundo párrafo; 22.2, último inciso ; 35.2 y 43, constituyen legislación procesal, y son de aplicación general al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución.

Los restantes preceptos de la Ley de fundaciones serán de aplicación a las fundaciones de competencia estatal.

Disposición final segunda. Modificación del apartado 5 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

El apartado 5 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, quedará redactado de la siguiente forma:

Son fundaciones del sector público estatal aquellas fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General del Estado, sus organismos públicos o demás entidades del sector público estatal.
  • Su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

Deja un comentario